I. Introducción
Las discusiones sobre la incidencia del derecho internacional en el derecho doméstico es uno de los grandes tópicos de la segunda mitad del siglo XX hasta la actualidad. Publicistas de esta rama del derecho, han discutido y argumentado –tanto a favor y en contra- de la relación entre el derecho internacional y el interno. Tal es así, que el profesor Alejandro Chethman ha sostenido en su artículo “International Law and ConstitutionalLaw in Latin America”: “The relationshipbetweeninternationallaw and domesticlaw is standarly examines within the jurisprudential debate betweenmonism and dualism”. Esta frase es la síntesis perfecta de la problemática aquí a resolver, es decir, aquella que se entabla en función de la jerarquía, paralelismo, unidad y obligatoriedad del derecho internacional para los sistemas locales de los diversos Estados de derecho del mundo. Una discusión que ha formulado la siguiente pregunta: es el derecho internacional lo suficientemente fuerte como para primar por sobre el derecho interno. Doctrinarios como Crawford, Brownlie, Simma, Hyggins, Chethman y Kelsen, han reconocido la existencia de dos teorías, que reflejan el comportamiento de esta relación entre uno y otro derecho. –se puede apreciar que en la cita rectora de este apartado el profesor Chethman, da cuenta fehacientemente de estas dos teorías, el monismo por un lado y el dualismo por otro-. El dualismo debe entenderse –según Anzilotti- como el hecho de que: “no puede haber conflicto entre normas que pertenecen a distintos ordenamientos jurídicos” esto demuestra que toda vez que se registren sistemas independientes, casi lindando con sistemas aislados, los cuales pugnan en función de la falta de especificidad de los tribunales internacionales para conocer en derecho doméstico, en otras palabras la Corte Interamericana de Derechos Humanos podrá ser la última intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos, pero no así de la Ley de Procedimientos Administrativos de la República Argentina. Sin embargo, la visión dualista es propia de un mundo bastante distante al que nos toca vivir en estos días, es decir, un mundo poco emparentado con la globalización, con las relaciones internacionales e incluso con el derecho internacional mismo. Esto remite a pensar en un mundo caracterizado por la “constitucionalización del derecho internacional” proceso que evidencia cuál es la elección de algunos estados en materia de derecho internacional y su incidencia en el derecho doméstico, es decir, dado el vertiginoso auge del derecho internacional, varios Estados –como la Argentina- decidieron someter sus sistemas jurídicos a reformas, en el caso argentino, se puede observar como en 1994 conforme al artículo 75.22 de la Constitución Nacional, varios Tratados Internacionales toman jerarquía constitucional, dando cuenta así de la puesta en práctica del monismo en su esencia más pura, tal como lo expresa Hans Kelsen: “La independencia mutua del ordenamiento jurídico internacional y los ordenamientos nacionales se basa a menudo en el hecho de que los dos sistemas presuntamente regulan cuestiones distintas. El derecho interno, se sostiene, regula el comportamiento de los individuos, mientras que el derecho internacional, regula el de los Estados. Ya hemos demostrado que el comportamiento de los Estados puede reducirse al comportamiento de individuos representando al Estado. Por lo tanto, la supuesta diferencia no puede ser una diferencia entre los tipos de sujetos cuyo comportamiento regula”. El teórico alemán da cuenta de un sistema que vela por la unidad, por el carácter integrador, disipando todo tipo de controversia entre una norma jurídica internacional y una doméstica.
Estas discusiones, entonces, contendrán dos principios rectores: la jerarquía de las normas internacionales, y la obligatoriedad de las interpretaciones de los tribunales internacionales.
II. Los tribunales domésticos e internacionales
Toda vez que el legislador o el constituyente se disponen a actuar en el escenario social, tienen en miras dos cuestiones básicas: 1) crear derecho, es decir, materializar la voluntad popular en cuerpos jurídicos vinculante para toda la sociedad, y 2) ser los responsables de brindarle a los jueces las fuentes de interpretación, porque en definitiva el juez aplicará la ley –entendida en un sentido formal- en otras palabras, si el Congreso de la Nación sanciona la Ley de Responsabilidad Penal de las personas jurídicas es para otorgarles derechos y obligaciones a las empresas. Sin embargo, si esta incumple la ley, serán los tribunales competentes, los que someterán a análisis los hechos del caso y el evaluarán la ley aplicable. Ahora bien, también es sabido que en Argentina –como bien se ha mencionado en párrafos anteriores- ha incorporado al bloque constitucional diversos tratados, los cuales poseen como intérprete final a tribunales internacionales, pero no obsta a que los tribunales argentinos desconozcan el derecho internacional, porque como bien se ha dicho este posee estatus y jerarquía constitucional, conforme a los artículos 31 y 75.22 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, también es sabido que una vez agotada la instancia nacional-por tanto una vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentenciado- los sujetos tienen el derecho de acudir a las instancias extraordinarias internacionales, las cuales resultan ser legítimas toda vez que el Estado argentino ha aceptado su jurisdicción. Entonces, es así que se puede acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos o al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, esta primera considerada como intérprete final de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el segundo considerado el intérprete final del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ahora bien, una vez establecida la legitimidad de apelación a estas instancias superiores de derecho, es necesario discutir sobre la obligatoriedad de las sentencias que estos órganos puedan llegar a emitir.
III. La obligatoriedad: ¿Del precedente? ¿de los Tratados?
La Real Academia Española, La fundación del Banco Francés y la Enciclopedia Británica coinciden en que: “La obligatoriedad es la ‘cualidad de obligatorio’ que tienen algunas cosas, mientras que una obligación es ‘aquello que alguien está obligado a hacer’, esto es, lo apropiado es hablar de la obligatoriedad de algo y la obligación de alguien, pero no de la obligatoriedad de alguien de hacer algo” distinción que en nuestro análisis resulta relevante, porque aquí he de preguntarme sobre la obligatoriedad de las sentencias de tribunales internacionales.
Ahora bien, aquí no se discute la preeminencia del derecho internacional por sobre la legislación local, porque como bien es sabido esa cuestión quedo sanjada en la historia jurisprudencial, y en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La discusión aquí radica en la fuerza obligatoria y vinculante de las sentencias de los tribunales internacionales, y para poder dirimirlo –o aproximarme a una argumentación plausible- tomaré como caso de estudio la Convención Americana de Derechos Humanos, y tangencialmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
a) Caso de Estudio: Convención Americana de Derechos Humanos
La Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) establece en su artículo 68 que: “1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Este artículo en principio demuestra que el principio de obligatoriedad, solo opera respecto de las partes, en otros términos, el carácter vinculante es para aquellos que se encuentran litigando ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) Sin embargo, este principio consagrado en la ya mencionada norma, no es absoluto. Sino que por el contrario la misma Corte IDH ha sentenciado en varias oportunidades el carácter supremo de la Convención, y por tanto de los precedentes.
Los primeros vestigios de estas concepciones se encuentran en fallos como “Almonacid Arellano”, donde la Corte IDH sostuvo que: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” es aquí donde por primera vez la Corte alude al control de convencionalidad, y por tanto al imperio de la convención, el cual se sobrepone al imperio de la ley. Paradójicamente, la Corte no solo alude al hecho de la preeminencia de la CADH, sino que también indirectamente se puede entender el hecho de que la propia Corte IDH está invitando a los Estados a tener en cuenta las interpretaciones que esta realiza. Sin embargo, esta postura de la Corte demuestra que: el derecho interno dejaría de tener validez y que los jueces locales deberían incluso actuar de oficio. Hasta aquí se ha discutido sobre la obligatoriedad para las partes del litigio, lo cual surge del derecho positivo propiamente dicho. Sin embargo, en el año 2013, la Corte realizo una interpretación una tanto controvertida.
1) El caso “Gelman”
Los hechos de este caso giran en torno al gobierno de facto uruguayo, a la puesta en práctica de la “operación cóndor”, a las desapariciones forzadas de personas, y eventualmente a la sustracción ilícita de niños. Luego de satisfacer los procedimientos necesarios los familiares de los individuos involucrados deciden acudir ante la Corte IDH, y en consecuencia demandar al Estado uruguayo. En la sentencia del año 2013, el máximo tribunal del sistema americano, considero que las interpretaciones realizadas por él, no solo sería vinculantes para los estados parte del litigio, sino que también para aquellos que no lo fueran, utilizando las siguientes palabras: “por el solo hecho de ser parte de la Convención Americana, todas sus autoridades públicas, y todos sus órganos (…) están obligados por el tratado”. Esto implico la creación de una fuerza obligatoria erga omnes, es decir, la Corte IDH en esta sentencia particular da cuenta de dos tipos de conceptos fundamentales: 1) la noción de cosa juzgada (para las partes del litigio) y 2) la noción de cosa interpretada (esto implica que lo obligatorio para las aquellos no parte del litigio es la interpretación de la norma). Sin embargo, hay quienes argumentaran en el siguiente sentido: no se trata de una obligación absoluta, sino que más bien se trata de una obligación relativa, la cual se pone en práctica toda vez que los estados incumplen con los derechos de los individuos, lo cual hace operativo automáticamente lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la CADH.
IV. ¿Habría lugar para un Gelman argentino?
La relación entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los fallos de la Corte IDH ha sido vertiginosa e inestable. La historia jurisprudencial inicia con el caso “Espósito”, donde la propia CSJN reconoció que debía subordinar el contenido de sus decisiones a las de la Corte IDH, aún cuando en la propia sentencia la CSJN entiende que subordinarse al máximo tribunal interamericano no es la mejor opción, sino que decide hacerlo a los efectos de evitar la responsabilidad internacional. Tiempo después, el máximo tribunal argentino, vuelve a ratificar su jurisprudencia en el fallo “Simón”, donde siguiendo lo dispuesto por la Corte IDH en “Barrios Altos” se evidencia la importancia de la obligatoriedad internacional. Asimismo, en el caso “Verbistky”, se exhorta al Poder Judicial de la Provincia d Buenos Aires a adecuarse al sistema interamericano. En el caso “D.1682 Derecho René Jesús” nuevamente se deja sin efecto la decisión anterior y se dispone adoptar el holding de la sentencia “Bueno Alves”. Tal como se puede apreciar, pareciera que los tribunales argentinos estarían dispuestos a someterse a la obligatoriedad de las sentencias de la Corte IDH, sea como cosa juzgada, sea como cosa interpretada, toda vez que la CSJN ha aceptado las sentencias en las cuales era parte, toda vez que sus jueces se han valido de jurisprudencia interaericana para revocar sus fallos, y toda vez que se ha aceptado a las Opiniones Consultivas de la Corte IDH como “guías para la interpretación de preceptos convencionales”. Sin embargo, desde el año 2017, la historia jurisprudencial de la CSJN ha cambiado rotundamente, y en el fallo “Fontevecchia” se sostuvo que la Corte IDH no era una cuarta instancia, y en consecuencia no estaba facultada a ordenar la revocatoria de las sentencias nacionales, asimismo, se sostuvo que la interpretación de los normas del derecho internacional debía hacerse “en las condiciones de su vigencia”. Esto demuestra, que la posición argentina actual es reticente a la obligatoriedad de los fallos de la Corte IDH.
V. Conclusión.
Si bien es correcto afirmar que el derecho internacional es uno de los pilares rectores de la justicia –entendida como concepto global-, y que por tanto, los sistemas jurídicos de los estados de derecho, no pueden estar aislados de él, también es cierto que uno de los principios que hacen a la libre determinación de los estados es el de soberanía, es decir, entendida como la capacidad de un estado de diseñarse sus propias instituciones y organizar a su población. Si hemos de aceptar lo dispuesto por la Corte IDH en casos como “Gelman” este principio institucional básico, se vería seriamente afectado, incluso se daría paso a la invalidez de las normas de derecho interno, y el poder judicial (entendido con la CSJN a la cabeza) ya dejaría de ser supremo en la decisiones que le corresponden a su competencia. Sentencias como “Fontevecchia” y disidencias como la de Fayt en “Espósito” evidencian el sentido de conservación de la soberanía, y demuestran porque en la actualidad casos como el traído aquí a discusión se encuentran en notoria contradicción con los principios generales del derecho de cualquier nación civilizada.