REVISIONISMO E INTERPRETACIÓN DEL SENTIDO DE LA PALABRA “FUEROS”.
Es sabido que los legisladores argentinos, según el texto constitucional cuentan con fueros. Lo paradigmático de este esquema institucional es que muchos se jactan se conocer la definición de la palabra “fueros”, y se embarcan en curiosas discusiones acaloradas. Sin embargo, el 90% de esos ríos de tinta o incipientes discursos no cubren la totalidad del significado “fueros”.
Ahora bien, así surgen distintas interrogantes: ¿Qué son los fueros? ¿a quienes protege? ¿Cuál es su finalidad?
Para entender la sustancia de los fueros propiamente dicho, es necesario apelar al revisionismo histórico y entender cuál fue su origen.
En el pasado, el fuero se entendía como una suerte de privilegio otorgada por el rey o el señor feudal a sus súbditos para que éstos se organizaran social y económicamente. Por tanto, la esencia de la palabra fuero radica en otro término: privilegio. En síntesis, Los fueros no son más que concesiones realizadas a los sujetos para que ejecuten o esgriman ciertas acciones dentro de diversas áreas.
Con el paso del tiempo, y con la formación de los Estados Modernos y en consecuencia la sanción de los textos constitucionales, se entedía que los fueros se otorgaban a aquellos que formarían parte de la administración, aquellos que poseerían un cargo dentro de esta nueva estructura de gobierno. Claro que, surgía otro dilema: ¿era posible investir de fueros arbitrariamente? ¿Eran los fueros sinónimos de impunidad? Paralelamente se hacía notar otra realidad: ¿era poible que el titular del gobierno, el jefe de Estado fuese quien invistiese de protección a quien quisiera? La respuesta es automática y resulta ser no. Si esta posibilidad quedase librada a lo decisión de un solo sujeto o de una minoría gobernante, los conflictos no tardarían en llegar, porque los sujetos tienen suficientes incentivos para perseguir su propio auto beneficio, o proteger los intereses de los terceros –que de alguna forma se encuentran vinculados con aquel que posee el poder paa investir de privilegios a otros-
Es por eso que con el tiempo se comprendió que los fueros debían otorgarse a unos pocos, a aquellos que desempeñasen su función en la administración pública, aquellos que recibirían el nombre de diputados y senadores. Esto implica que primigeniamente, los fueros, fueron pensados para aquellos que desempeñaban sus labores en los recintos legislativos, la prueba fehaciente se encuentra en nuestra Ley Fundamental, toda vez que los Constituyente de 1853/60 decidieron colocar los tópicos alusivos a los fueros en los capítulos concernientes a los atributos de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en varias ocasiones y sentando jurisprudencia- se encargo de realizar una interpretación extensiva de los artículos de la Constitución involucrados, y sostuvo que se podían –y se debían- aplicar a los integrantes del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial.
TIPOS DE PRIVILEGIOS.
Los constituyentes argentinos previeron dos tipos de privilegios en el texto constitucional:
1) Protección en causas judiciales que surjan durante el mandato.
2) Protección de la libertad de expresión en el recinto.
Estas dos premisas pueden leerse claramente en los siguientes artículos de la Carta Magna:
“Artículo 68. Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.”
“Artículo 69.Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.”
La protección recibida por los funcionarios es evidente. Sin embargo, ¿es una protección absoluta? La propia Ley Fundamental se encarga de regular taxativamente los supuestos dentro de los cuales, los legisladores pueden ser desaforados, esto es, aquellas situaciones donde los privilegios se pierden. Así, el artículo 66 de nuestra Carta Magna establece que:
“Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos”
LEGISLACIÓN ESPECIAL SOBRE LOS FUEROS.
La Carta Magna no resulta ser el único texto jurídico donde se puedan apreciar temas relacionados con los fueros. En el año 2000, el Congreso de la Nación Argentina, sanciono la ley 25.320, donde se regulo el procedimiento de desaforo, ausente en la Constitución Nacional:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.
ARTICULO 2°— La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo de 60 días. La Cámara deberá tratar la causa, dentro de los 180 días de ingresada, aun cuando no exista dictamen de comisión.
ARTICULO 3°— Si un legislador hubiera sido detenido en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Nacional, el tribunal pondrá inmediatamente en conocimiento del hecho al cuerpo legislativo correspondiente, quien decidirá por los dos tercios de los votos, en sesión que deberá realizarse dentro de los 10 días, si procede el desafuero. En este caso se actuará conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional. Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, el juez dispondrá la inmediata libertad del legislador.
ARTICULO 4°— Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitadas, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado.
En cualquier caso regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal.
ARTICULO 5°— En el caso del artículo 68 de la Constitución Nacional, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.
ARTICULO 6°— Deróganse los artículos 189, 190 y 191 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984).
ARTICULO 7°— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS FUEROS.
El artículo 16 del texto constitucional sostiene que todos los argentinos son iguales ante la ley. Ahora bien, es necesario remarcar que esa igualdad resulta ser relativa, porque no contempla los privilegios otorgados a ciertos sujetos. Esto implicaría reconocer la inconstitucionalidad de la ley citada anteriormente, y una contradicción explicita en la Ley Fundamental.
¿CUÁL ES EL VALOR HOY DE LOS FUEROS?
Los fueros hoy son sinónimo de impunidad. Muchos esconden su cita con la justicia en la imagen de legislador, muchos esconden sus causas en los fueros, muchos esconden la corrupción en los fueros.
La elecciones venideras son el acervo de la felicidad para varios. Representan la gloria de obtener los fueros y dejar pendiente las explicaciones con la justicia. Esto permite comprobar que muchos no buscan un lugar en el recinto para darle voz al pueblo, para representarlo, solo persiguen su propio beneficio: el beneficio de no ser enjuiciados.