En el presente escrito se buscará demostrar la imperiosa necesidad de incorporar un tipo penal que tenga por objeto punir aquellos supuestos en los que sé que generen disturbios en establecimientos públicos o privados, tal es el caso de Hospitales, Escuelas, Registros Civiles, Juzgados y demás instituciones afines.
Así mismo, se planteará la formulación de un tipo penal específico de lesiones destinado a reprochar las conductas de los sujetos que han proseguido de forma agresiva/atacante con los profesionales/empleados que le han brindado algún servicio, tal es el caso del paciente/familiar del paciente que agrede la integridad física del médico, o bien, el mandante que frente a la disconformidad del proceder de su abogado decide atacar a este, del padre que ataca al docente de su descendiente en la puerta de ingreso al establecimiento o incluso el alumno que ataca a su profesor. Los ejemplos se extienden a todos los casos en los cuales se presenta el accionar violento hacia cualquier profesional/empleado que se ha contratado para obtener algún servicio, o bien, su servicio se presta de manera espontánea.
Hans Welzel tiene dicho que el Derecho Penal posee una función ético social, la cual se presenta tanto en la esfera familiar como en la esfera profesional, en este sentido el mismo autor alemán sostiene que el Derecho Penal posee varias funciones: 1) Reprochabilidad; 2) Disuasión y 3) Prevención.
En este sentido, con la definición del jurista alemán se permite sostener la procedencia de los dos tipos penales presentados, esto es, reprochar a los que generan disturbios en edificios públicos/privados y a aquellos que lesionan la integridad física de los profesionales –ya sea contratados o en ocasión de sus funciones- así mismos, se podrá disuadir a los demás integrantes de la sociedad a disminuir esta clase de conductas y proseguir de manera más cauta dado que él Derecho Penal funcionara como elemento motivador. Como consecuencia de esta disuasión y de la motivación se desprenderá la prevención.
Por otra parte, Welzel sostiene que el Derecho Penal al tener una estructura ético social, no sólo tiene por objeto la operatividad del poder punitivo del Estado en las distorsionadas relaciones de familiares-el padre que abusa de su hija; el cónyuge que acaba con la vida de su par-, sino que también en todas las formas en la cuales pueden presentarse los vínculos interpersonales, el reflejo de esta idiosincrasia resultan ser los Códigos Penales actuales. Ahora bien, pareciera que la jurisdicción argentina sigue la temática welzeriana, es decir, el poder punitivo del Estado persigue cuando se han visto vulnerados los bienes jurídicos protegidos y cuando se producen fallas en las relaciones interpersonales- el empleado que por cada factura cobra $3 de los que debiera; el que ataca el honor de otro con acusaciones calumniosas, y los ejemplos pueden continuar- Sin embargo, este mismo cuerpo normativo no recepta un tipo penal tendiente a repudiar las conductas esgrimidas por aquellos que producen disturbios en edificios públicos y atacan a los profesionales que le brindan un servicio. Estos supuestos que se intentan tipificar son realidades actuales, que se presentan de manera cotidiana, pero que, sin embargo, no se encuentran reguladas, lo que implica la presencia de lagunas normativas.
ANTECEDENTES EN JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL
En el año 2008 la Audiencia Provincial de Granada condenó a cuatro años de prisión a un joven que había ingresado a un Club de manera violenta y pronunciando agravios hacia los presentes. Allí, se desarrollaba una fiesta a puertas cerradas- La audiencia consideró que había irrumpido sin consentimiento del organizador y había generado el malestar temeroso en los asistentes.
En este sentido, el accionar del sujeto que irrumpe violentamente en un edificio público/privado puede poseer varias repercusiones, como por ejemplo la exposición al peligro.
Considerando este punto de vista, es posible presentar la primera objeción, es decir, aquella que se esgrime en torno a que en verdad este presunto nuevo tipo penal encubre una estructura delictuosa de peligro, es decir, que el quid de la cuestión resultaría ser que el tipo penal sería operativo a los efectos de prever una conducta más grave, este es el caso del sujeto A que ingresa al establecimiento educativo a viva voz y violentamente a buscar a su hija B, en otros términos el sujeto de encuentra “fuera de sus cabales” y su fuerza es tal que el personal docente no puede tranquilizarlo.
Entonces, frente a este caso hipotético los que sostienen que el primer tipo penal no sería efectivo, considerarán el hecho que en verdad el ordenamiento jurídico –de receptar la eventual reforma legislativa- estaría criminalizando por la incertidumbre que sobreviene al disturbio en el establecimiento escolar, es decir el padre de la alumna luego de los gritos y demás circunstancias ¿Podría sacar un arma blanca y comenzar a lesionar al personal docente? Y de ser así ¿cómo saberlo? Es aquí, donde se presentan las principales controversias. En primer lugar, el disturbio en el establecimiento sea público, sea privado no causa daño a terceros, lo cual violaría directamente el principio del daño previsto en el artículo 19° de la CN. En palabras de Duff –quien cita y analiza tanto a Mill como a Feinberg- en el caso del tipo penal de disturbios en establecimientos públicos/privados no habría conducta dañosa. Los gritos no lesionan los bienes jurídicos protegidos.
Paralelamente, ¿Cuál es el criterio razonable por el cual creer que la persona que ingresa al establecimiento y genera situaciones tumultuosas a posteriori puede generar un daño? Es así, que al argumento del principio del daño devenido de la estructura de peligro se adiciona la idea del derecho penal de autor, es decir, del hecho de que un padre ingrese un tanto perturbado a la institución, no implica que posteriormente coloque una bomba. Este supuesto deriva en reducciones absurdas, es decir, por el sólo hecho de que una persona grite en un espacio público/privado ya sería operativo el tipo penal propuesto. De aceptar lo aquí propuesto castigaríamos a la persona por sus rasgos de carácter, por como son y no por sus actos. Algunas veces reaccionar abruptamente está permitido, forma parte de la naturaleza incontrolable del ser humano.
Por otra parte, pareciera que al Derecho Penal no le interesaría penar al sujeto que produce disturbios en un centro comercial, en un hospital, porque una vez más no se encuentra el bien jurídico atacado. Sin embargo, esto no implica que el Estado pueda encontrar vía alternativas para castigar, tal es el caso del Derecho Administrativo, esto implica que eventualmente el sujeto podría abonar una multa.
Entonces, pareciera que se configura un supuesto de delito de bagatela. Donde los disturbios se vuelven insignificantes a los efectos del derecho. Nada hay con que un sujeto alce su voz.
En líneas anteriores, el potencial crítico ha señalado que el tipo penal previsto esconde tras sus palabras a un delito de peligro, pero ¿Cuál es su parámetro para argumentar? Resulta ser considerar un único bien jurídico protegido: la vida. Sin embargo, la meta de la primera parte de la reforma no tiene en miras el ya mencionado bien jurídico, sino que otro, el cual remite a la seguridad, al mantenimiento del orden, a autorizar o no el ingreso de sujetos que pretenden generar graves disturbios. En este sentido, es dable sostener que efectivamente nos encontramos frente a un delito consumado.
Sin embargo, es posible que surja una posterior crítica, la cual gira en torna al artículo 150 del CP. Las instituciones por regla general poseen personería jurídica y como tales deben estar domiciliadas. Entonces, pareciera que el tipo penal presentado se torna inoperativo, ya que parecería estar incorporado en la violación de domicilio.
Parte de está objeción puede ser receptada. Es por ello por lo que diré que se trata de una adaptación del artículo 150 CP, en la cual se introduciría la categoría: “Establecimiento público o privado”.
Sin embargo, pareciera que él artículo en cuestión tiene como fin proteger domicilios ajenos privados, aquí se busca proteger la irrupción violenta en establecimiento públicos, los cuales parecieran estar excluidos del tipo penal que emana del artículo 150 CP. Por lo tanto, podría considerarse la propuesta como un tipo penal autónomo e introducirlo en el Capítulo II del Título V del CP.
¿Por qué sostener que con la sanción legislativa de este tipo penal incurrimos en Derecho Penal de Autor? Es aquí, donde el crítico pareciera confundir los argumentos que la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI brindó en el caso “Antúnez García” con los argumentos del principio del control, esgrimidos por Douglas Husak. Es decir, en el ya citado fallo, se decidió que no era válido condenar por la condición de los sujetos, por ejemplo “vago habituable”. El derecho penal de autor tiene en miras castigar como es el sujeto. Los rasgos del carácter se encuentran más emparentados con el principio del acto –control- Husak propone que somos responsables por aquellas circunstancias en las cuales tenemos control, los rasgos del carácter parecieran quedar por fuera de esta definición, dado que no poseemos control sobre ellos. Entonces, la objeción falla.
Finalmente, no es posible sostener que se trata de un delito de bagatela, para que se considere el delito de bagatela debe mediar una conducta nimia que excluya la aplicación del poder punitivo del Estado, tal es el caso del niño que toma caramelos del kiosco. Se configura una conducta típica, pero la misma resulta ser insignificante. Como se ha visto, este supuesto no constituye delito de bagatela, precisamente por lo expuesto líneas atrás respecto al artículo 150 CP.
Ahora bien, en ocasiones estos disturbios provocados en las instituciones/establecimientos públicos o privados van acompañados de ataques contra la integridad física de los profesionales o empleados del lugar.
Los ejemplos típicos son: 1) El tratamiento no ha funcionado sobre el paciente; 2) El paciente ha fallecido; 3) El resultado en juicio no fue beneficioso; 4) Los honorarios no complacen al cliente; 4) El padre/madre/tutor se encuentra en disconformidad con el docente; 5) El alumno ataca físicamente al docente; entre otros-.
Es cierto que, frente a este supuesto el profesional/empleado involucrado puede activar una potencial denuncia en sede penal aludiendo al artículo 91 del CP, esto es Lesiones. Si bien, las lesiones juegan un papel más que fundamental, consideró que debe hacerse hincapié en la figura del profesional/empleado, es decir, no se trata de la lesión ejecutada entre dos desconocidos en la vía pública producto de un malentendido vehicular, sino que aquí el sujeto ataca sin justificativo alguno al profesional/empleado que le ha brindado el servicio de manera onerosa, gratuita, contratado o espontáneamente.
Ahora bien, hay quienes intentaran justificar este accionar, desde el punto de vista del desequilibrio emocional que se pueda desarrollar en ese momento. Esta postura, sostendrá que las emociones son incontrolables y por tanto no pueden ser tenidas en cuenta. Tal es el caso donde el familiar del paciente fallido decide increpar al médico, o bien, cuando el padre del alumno producto de un mal que ha sido provocado hacia este agrede físicamente al personal docente. Aquí habría lugar para argumentos de culpabilidad, donde se podrá alegar que o bien el sujeto no era reactivo, o bien no era receptivo.
Sin embargo, el tipo penal tiene en miras los supuestos en los cuales se actúa con consciencia, se actúa a sabiendas, estas conductas no son susceptibles de justificación alguna.
Así mismo sería posible ejecutar aquel argumento que tiende a considerar que el ejercicio de la profesión o el desarrollo de la actividad remunerada implica asumir riesgos de eventuales resultados fallidos, lo que vulneraría la confianza depositada en el contratante o bien en el sujeto ocasionalmente recibió el servicio. Sin embargo, el hecho que las profesiones o empleos acarrean ciertos riesgos permitidos o socialmente tolerables, los cuales son asumidos por quienes desarrollan estas actividades no incluye asumir lesiones por quienes han recibido sus servicios y los resultados ni fueron los esperados. En el eventual supuesto donde el profesional/ empleado ha actuado con tintes reprochables será operativa una potencial acusación penal, la cual deberá ser sujeta a análisis, el epicentro de la cuestión es evitar la justicia por mano propia.
ANTECEDENTES EN JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL
“El juzgado de lo penal número cuatro de Murcia ha condenado a un paciente que insultó y agredió físicamente a un médico mientras desempeñaba su labor profesional a un año de cárcel por el delito de atentado a funcionario público más seis meses de prisión por un delito de lesiones. Según la resolución judicial, el autor del ataque entró de manera agresiva en la consulta, agredió verbalmente y propinó un puñetazo en la cara al especialista, al que causó un traumatismo ocular y diversas lesiones que le impidieron realizar sus habituales ocupaciones durante catorce días”.
En este caso se ha considerado al médico como un funcionario público, en esta reforma se entiende que el funcionario público se entiende dentro del profesional/ empleado que ha brindado un servicio de cualquier índole.
En conclusión, se intenta impulsar una eventual modificación de la legislación penal, la cual tenga por objeto proteger el bienestar de aquellos que diariamente desarrollan sus actividades en establecimientos públicos/privados, ya sea de irrupciones escandalosas y perturbadoras sin autorización, así como también de aquellos ataques que pueden esgrimirse contra todos aquellos que allí trabajan.
Es por ello por lo que se propone:
I. Incorporar tipo penal que reproche la conducta de aquel que quebranta el orden en los establecimientos públicos o privados: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, al que entrare en establecimiento público/privado contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga el derecho de excluirlo y generare disturbios”
II. Incluir tipo penal destinado a punir las conductas de aquellos que lesionen a los profesionales/empleados en ejercicio u ocasión de sus funciones: “Será penado con prisión de un mes a un año a quién causare al profesional/empleado que le ha brindado algún servicio, ya sea por contrato u de manera ocasional, un daño en el cuerpo o en su salud, sin que mediaren causas de justificación.