MARCO LEGAL INTERNACIONAL
Es sabido que el artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas (en adelante CNU) dispone la abstención del uso de la fuerza contra el territorio de otros Estados, así como también a sus aspectos políticos e independencia. Tal vez una de las justificaciones a esta prohibición se encuentra en el artículo 1(1) de la CNU, el cual brega por el sostenimiento de la paz y de la seguridad internacional. Paralelamente en artículo ya citado, pero en su segundo párrafo se puede observar una segunda justificación, la cual se estructura en “las relaciones de amistad”, “la libre determinación de los pueblos” y “la paz universal”. En este mismo sentido, y utilizando los argumentos que emanan de los artículos aquí citados, Nicaragua, en el año 1979 decide someterse a la jurisdicción de la CIJ, conforme al artículo 36 del Estatuto de la CIJ, demandando a los Estados Unidos por los actos de financiamiento a grupos rebeldes. Si bien los hechos no son análogos a los acontecimientos actuales en Venezuela, la cita de esta sentencia se torna pertinente, ya que en esa oportunidad se reconoció jurisprudencialmente la prohibición del uso de la fuerza. Asimismo, en el año 2010 la Corte Internacional de Justicia por primera vez reconoció la existencia de normas jus cogens, precisamente en la Opinión Consultiva referida a la cuestión Kosovo, es allí donde la CIJ da cuenta de que tanto “el uso de la fuerza”, “el genocidio” y “la obstrucción a la libre determinación de los pueblos” resultan ser prácticas prohibidas y en consecuencia normas imperativas con carácter perentorio, que deben ser cumplidas por todos los Estados, a los efectos de no incurrir en responsabilidad internacional.
La Asamblea General, en su resolución 2131/65 sostuvo la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos domésticos de los Estados y la protección de su independencia como requisito fundamental de la soberanía. David John Harris, en su libro “Cases and Materials of International Law” ha sugerido que desde 1970, lo dispuesto en esta declaración ha logrado cristalizar costumbre internacional, por lo que ha tomado el suficiente carácter jurídico como para obligar a los Estados. Los puntos de la Resolución relevantes para el informe resultan ser, el I (Principio de no intervención o no injerencia en la soberanía de otro Estado), el III (Prohibición del uso de la fuerza), el V (Libertad de elección del régimen político a manos del Estado) y finalmente el VI (Libertad de autodeterminación de los pueblos).
Todo lo aquí expuesto evidencia fehacientemente la posición de la Comunidad Internacional (en adelante C.I) frente al uso de la fuerza y a la intervención en otros Estados, donde la protección soberana es quien reina. A priori y con los materiales aquí citados es posible derivar en que la C.I no consentiría el ingreso de las tropas de los Estados Unidos al territorio venezolano. Sin embargo, hay ciertas excepciones que deben ser contempladas y que habilitarían la intervención.
¿POR QUÉ LA COMUNIDAD INTERNACIONAL PERMITIRÍA LA INTERVENCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS EN VENEZUELA?
El artículo 2(4) de la CNU posee excepciones que habilitan en ciertos casos el uso de la fuerza. Dentro de estas concesiones realizadas por el ordenamiento jurídico internacional, es posible encontrar, el grupo no controvertido y el controvertido. Dentro de las no controvertidas se podrán encontrar aquellas que la propia CNU autoriza como la Legítima Defensa del artículo 51, o la autorización del Consejo de Seguridad con arreglo al Capítulo VII de la Carta. Estas dos excepciones son de difícil aplicación al caso que aquí nos compete. En primera instancia, Venezuela no atacó armadamente a los Estados Unidos, como para que este hago el uso legítimo de la defensa. Por otra parte, lograr la autorización del Consejo de Seguridad es una cuestión que se debe rechazar in limine. Para lograr la aprobación se necesita la conformidad de los miembros permanentes del Consejo, es decir, Estados Unidos, Reino Unido, Francia, Rusia y China. Lo paradigmático es que el Consejo de Seguridad no podrá emitir resolución alguna, dado que dos de los miembros (China y Rusia) son aliados de Venezuela, por lo que una potencial resolución obtendrá al menos dos vetos. Entonces, aquí no habrá una autorización como la conseguida en 1991/2003 para el caso de Irak.
Entonces la justificación a la intervención deberá de encontrarse en el otro grupo de excepciones, las que resultan ser controvertidas: intervención humanitaria, intervención prodemocrática, protección de nacionales, invitación del estado. Las primeras que han de ser descartadas deberán ser la protección de nacionales y la invitación del Estado. Es decir, al día de la fecha no se registra que Venezuela –por ejemplo- haya tomado en cautiverio a los funcionarios de los Estados Unidos con base en ese país. Paralelamente, es sabido que no hay una invitación formal de Venezuela, si no que por el contrario hay un rechazo inminente a la intervención.
INTERVENCIÓN HUMANITARIA
Harris entiende que la intervención humanitaria se traduce en “acciones emprendidas por la comunidad internacional en el territorio de un determinado Estado con el fin de proteger y defender a la población de violaciones graves y masivas de los derechos humanos fundamentales (…) abarca en general acciones de tipo político, diplomático y militar (…)”
Para Ian Brownlie se debe entender como: “Una acción específicamente militar de uno o varios Estados dentro de otro para detener las violaciones graves y masivas a los derechos humanos”.
En este sentido, y considerando que Venezuela ha esgrimido serias violaciones a los derechos fundamentales, toda vez que se puede observar que “luego de un período de relativa tranquilidad, la situación económica y social en Venezuela empezó a decaer drásticamente, con fuertes desabastecimientos de alimentos y medicamentos indispensables”. Pareciera menester la intervención humanitaria.
Sin embargo, es necesario observar que tipo de intervención humanitaria podría desarrollarse (internacionalmente se reconocen dos: la multilateral y la unilateral) Entonces, si los Estados Unidos deciden actuar por cuenta propia sin la autorización del Consejo de Seguridad, se trataría de una intervención humanitaria unilateral. La historia del mundo ha registrado intervenciones de esta clase, como la de Israel en Entebbe en el Estado de Uganda, en 1976, cuando una organización palestina tomó por como rehenes a un grupo israelita. La de los Estados Unidos en Granada en el año 1983, a los efectos de proteger a ciudadanos que allí residían, y la de la OTAN en Kosovo con el único objeto de proteger a los albanokosovares asediados por el régimen de Milosevic. Sin embargo, esta clase de intervenciones se enfrenta al hecho de que carecen de legitimidad por el hecho de que no han sido autorizadas por el Consejo de Seguridad, y en consecuencia pueden ser utilizadas en favor de intereses que no sean estrictamente humanitarios. Sin embargo, puede entenderse que, si la CNU llama a la cooperación internacional y al sostenimiento de la paz internacional, y derechos fundamentales como la vida están siendo afectados, podría haber lugar en última ratio para una intervención unilateral, sobre la cual no recaiga la responsabilidad internacional, y así esgrimir una excepción al artículo 39,41 y 42 de la CNU, donde se establece específicamente la autorización del consejo para las intervenciones.
Pero sin lugar a duda el principal problema que enfrenta la intervención humanitaria resulta ser que, la C.I no la reconoce como costumbre internacional, por tanto, carece de legitimidad, y no solo eso, sino que el propio Estado, en este caso Venezuela debe reconocer la necesidad de la intervención humanitaria. Y como bien es conocido por todos los miembros de la C.I, la canciller venezolana Delcy Rodríguez, desde el año 2016 rechaza notoriamente todo tipo de ayuda humanitaria bajo la premisa de que en Venezuela impera la paz social. Otra posibilidad, resulta ser la que se esgrime en torno a la intervención pro democrática, similar a lo acontecido en Panamá, donde se decidió intervenir en 1989, a los efectos de capturar al presidente Noriega (régimen de facto) quien había sido acusado de narcotráfico en los Estados Unidos y de violar sistemáticamente los derechos humanos, una vez que fue capturado, el orden democrático fue restablecido en Panamá. La ratio Legis detrás de esta excepción es proteger las instituciones del Estado. Sin embargo, la línea que existe con la intervención humanitaria es muy delgada, por lo que está sujeta a contrargumentos similares, específicamente al principio de no intervención.
RESPONSABILITY TO PROTECT
Lo último que queda por analizar es una posible intervención fundamentada en que los responsables estatales no cumplen o no satisfacen los derechos fundamentales En este sentido podría considerarse que Nicolás Maduro desde hace un tiempo ha violado seriamente los derechos concedidos internacionalmente a sus nacionales. Por lo que, si los responsables no tienen la capacidad de enfrentar estas problemáticas, la C.I deberá enfrentar esta obligación subsidiariamente. Sin embargo, esto presenta varias objeciones. En primer lugar, no hay opinio juris sobre la cuestión porque los Estados no están dispuestos a permitir la intervención o la injerencia en la soberanía. Por lo que, la costumbre internacional no llega a constituirse. En segundo lugar, este principio no se encuentra regulado en tratado alguno.